Por: Mónica
Restrepo Ruiz
Especialista
en Propiedad Intelectual
Curiosamente,
me han preguntado recientemente varias personas sobre la protección que reciben
las fotografías en materia de Derechos de autor. Me lo han preguntado porque
surgen una serie de inquietudes en cuanto a la identificación de una fotografía
como obra artística propiamente tal, la relación contractual que suele
presentarse con los modelos y demás personas que participan en su realización,
y su regulación general. En un primer momento, y siguiendo un poco la línea
europea, recordé que el tema fue objeto de muchas discusiones cuando realicé el
Máster en Propiedad Intelectual de la Universidad de Alicante: allí las
fotografías serán meras fotografías cuando
no cuenten con el elemento esencial para constituirse en obras fotográfica, esto es, la
originalidad y, en consecuencia, no podrán gozar de la protección plena de
los Derechos de autor.
En
Colombia sucede algo similar. Las fotografías no cuentan con un concepto
propiamente claro en nuestro ordenamiento, sin embargo, se encuentran cobijadas
dentro de la categoría de obra protegida por la legislación de Derechos de
autor cuando en estas media la originalidad.
El objeto de protección de los derechos de autor es la obra, entendida ésta como toda creación
originaria, de naturaleza artística, científica o literaria, susceptible de ser
divulgada o reproducida en cualquier forma o medio. A efectos de la
protección, se incluyen dentro de la categoría de obra todas las creaciones del intelecto humano, cualquiera que sea
el modo o forma de expresión y cualquiera que sea su destinación. En este
sentido, el concepto de obra supone la creación original de un ser humano y excluye, necesariamente,
las obras que no deriven de aquél, como ocurre con aquellas creaciones
resultantes de una máquina o un animal.
Si bien
el concepto de obra parece extenso, éste se encuentra limitado por el contenido
original. La originalidad es un concepto que genera
controversia según ésta sea comprendida en su sentido objetivo o subjetivo. En
términos subjetivos, será original la obra que no reproduzca una creación ajena
anterior. Por su parte, la apreciación objetiva del contenido original de la
obra aludirá al grado de novedad, esto es, aquella obra de la cual se pueda
predicar que no existe algo idéntico o similar. No obstante la dificultad que
se puede generar al momento de apreciar la originalidad
de una obra según su apreciación objetiva o subjetiva, la doctrina ha
procurado delimitar este concepto con un referente mínimo de altura creativa. Esta altura creativa podrá
variar conforme al mayor o menor grado de libertad que posea el autor al
momento de elaborar la obra cuya protección pretenda reclamar.
En este
orden de ideas, la obra fotográfica que sea
original contará entonces con la protección de los derechos de autor y a ésta se
asimilan las obras expresadas por procedimiento análogo a la fotografía. De
acuerdo con lo dispuesto por la Organización Mundial de la
Propiedad Intelectual (OMPI), la obra
fotográfica se define como una imagen
de objetos de realidad, producida sobre una superficie sensible a la luz o a
otra radiación que puede protegerse como obra artística siempre que su
composición, selección, o modo de capacitación del objeto elegido muestre originalidad.
Esta originalidad, como ya explicamos brevemente más arriba, podrá,
eventualmente, generar controversia según se aprecie la obra en sentido
subjetivo u objetivo, pero necesariamente deberá contar con un mínimo de altura
creativa para constituirse en tal.
Ahora bien, siguiendo
lo dispuesto en nuestro ordenamiento, el autor de una obra fotográfica que
tenga mérito artístico y sea original tendrá
el derecho en exclusiva a divulgarla, reproducirla y distribuirla, y el derecho
excluyente a impedir que terceros no autorizados realicen usos de su obra sin
su consentimiento o previa autorización. Lo anterior, sin perjuicio de los
derechos de autor que también deban respetarse cuando se trate de fotografías
de otras obras protegidas, o de los derechos de imagen de las personas
retratadas o incluidas en la obra con mérito artístico y original. No podemos
perder de vista que existen una serie de excepciones y limitaciones
constituciones y legales que podrían eventualmente impedir la explotación
normal de una obra que podría catalogarse como original. Por ello, es
importante identificar muy bien qué derechos se encuentran también incluidos en
la obra fotográfica y, en caso de controversia, cuál de ellos debe prevalecer
según exista un interés común o particular.
Finalmente,
cabe destacar que los Derechos de autor en nuestro ordenamiento se sustentan
mayoritariamente en la existencia de un único derecho en el que se incluyen dos
importantes contenidos: un contenido moral y un contenido patrimonial. El
contenido patrimonial es la materialización del derecho exclusivo y excluyente
del que hablamos anteriormente y se constituye en el derecho que tiene el autor
a explotar su obra en el comercio e impedir que terceros no autorizados
realicen divulgaciones y/o reproducciones de ella. Esta categoría, al ser
netamente económica, tiene una limitación temporal y espacial. Asimismo, por su
contenido patrimonial es susceptible de transferirse a cualquier título siempre
que medie autorización por parte de su creador.
Por su
parte, los llamados derechos morales se encuentran asociados al autor como una categoría
de derechos inherentes a la persona. Como tales, son inalienables,
inembargables, imprescriptibles e irrenunciables. Esto quiere decir que si bien
los derechos patrimoniales pueden cederse, aun en estas circunstancias los
derechos morales no podrán separarse de su autor y podrán invocarse en
cualquier tiempo (incluso algunos de ellos por sus causahabientes).
Particularmente, en nuestra legislación se identifican las siguientes
facultades morales:
· El
derecho a decidir si la obra es o no divulgada.
· El derecho a la paternidad sobre la obra, esto es, a ser
reconocido como autor de la misma con su propio nombre o con un seudónimo.
· El
derecho a la integridad de la obra. Este derecho le otorga al
autor la facultad de oponerse a cualquier modificación
o alteración de la obra cuando dicha modificación atente contra el decoro
de la obra, la demerite, o atente contra la reputación del autor.
·
El derecho a realizar
modificaciones a la obra sin importar si ésta se ha publicado o no, y de
retirar la obra del comercio y/o suspender actos de divulgación con
independencia de que previamente se hubiesen autorizado.
Si bien
cada uno de estas facultades merece especial atención, ahora cabe destacar la
importancia del derecho a la paternidad de la obra: es por este derecho que toda reproducción de una
fotografía original deberá llevar impreso de modo visible el nombre de su autor
y el año de su realización. Por el momento, espero dejar
unas inquietudes abiertas, y poco a poco, ir resolviéndolas en próximos
artículos de interés.