The Constructed Moment

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miércoles, 22 de agosto de 2012

Un poco sobre las obras fotográficas y su protección





Por: Mónica Restrepo Ruiz
Especialista en Propiedad Intelectual


Curiosamente, me han preguntado recientemente varias personas sobre la protección que reciben las fotografías en materia de Derechos de autor. Me lo han preguntado porque surgen una serie de inquietudes en cuanto a la identificación de una fotografía como obra artística propiamente tal, la relación contractual que suele presentarse con los modelos y demás personas que participan en su realización, y su regulación general. En un primer momento, y siguiendo un poco la línea europea, recordé que el tema fue objeto de muchas discusiones cuando realicé el Máster en Propiedad Intelectual de la Universidad de Alicante: allí las fotografías serán meras fotografías cuando no cuenten con el elemento esencial para constituirse en obras fotográfica, esto es, la originalidad y, en consecuencia, no podrán gozar de la protección plena de los Derechos de autor.

En Colombia sucede algo similar. Las fotografías no cuentan con un concepto propiamente claro en nuestro ordenamiento, sin embargo, se encuentran cobijadas dentro de la categoría de obra protegida por la legislación de Derechos de autor cuando en estas media la originalidad. El objeto de protección de los derechos de autor es la obra, entendida ésta como toda creación originaria, de naturaleza artística, científica o literaria, susceptible de ser divulgada o reproducida en cualquier forma o medio. A efectos de la protección, se incluyen dentro de la categoría de obra todas las creaciones del intelecto humano, cualquiera que sea el modo o forma de expresión y cualquiera que sea su destinación. En este sentido, el concepto de obra supone la creación original de un ser humano y excluye, necesariamente, las obras que no deriven de aquél, como ocurre con aquellas creaciones resultantes de una máquina o un animal.

Si bien el concepto de obra parece extenso, éste se encuentra limitado por el contenido original. La originalidad es un concepto que genera controversia según ésta sea comprendida en su sentido objetivo o subjetivo. En términos subjetivos, será original la obra que no reproduzca una creación ajena anterior. Por su parte, la apreciación objetiva del contenido original de la obra aludirá al grado de novedad, esto es, aquella obra de la cual se pueda predicar que no existe algo idéntico o similar. No obstante la dificultad que se puede generar al momento de apreciar la originalidad de una obra según su apreciación objetiva o subjetiva, la doctrina ha procurado delimitar este concepto con un referente mínimo de altura creativa. Esta altura creativa podrá variar conforme al mayor o menor grado de libertad que posea el autor al momento de elaborar la obra cuya protección pretenda reclamar.

En este orden de ideas, la obra fotográfica que sea original contará entonces con la protección de los derechos de autor y a ésta se asimilan las obras expresadas por procedimiento análogo a la fotografía. De acuerdo con lo dispuesto por la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), la obra fotográfica se define como una imagen de objetos de realidad, producida sobre una superficie sensible a la luz o a otra radiación que puede protegerse como obra artística siempre que su composición, selección, o modo de capacitación del objeto elegido muestre originalidad. Esta originalidad, como ya explicamos brevemente más arriba, podrá, eventualmente, generar controversia según se aprecie la obra en sentido subjetivo u objetivo, pero necesariamente deberá contar con un mínimo de altura creativa para constituirse en tal.

Ahora bien, siguiendo lo dispuesto en nuestro ordenamiento, el autor de una obra fotográfica que tenga mérito artístico y sea original tendrá el derecho en exclusiva a divulgarla, reproducirla y distribuirla, y el derecho excluyente a impedir que terceros no autorizados realicen usos de su obra sin su consentimiento o previa autorización. Lo anterior, sin perjuicio de los derechos de autor que también deban respetarse cuando se trate de fotografías de otras obras protegidas, o de los derechos de imagen de las personas retratadas o incluidas en la obra con mérito artístico y original. No podemos perder de vista que existen una serie de excepciones y limitaciones constituciones y legales que podrían eventualmente impedir la explotación normal de una obra que podría catalogarse como original. Por ello, es importante identificar muy bien qué derechos se encuentran también incluidos en la obra fotográfica y, en caso de controversia, cuál de ellos debe prevalecer según exista un interés común o particular.

Finalmente, cabe destacar que los Derechos de autor en nuestro ordenamiento se sustentan mayoritariamente en la existencia de un único derecho en el que se incluyen dos importantes contenidos: un contenido moral y un contenido patrimonial. El contenido patrimonial es la materialización del derecho exclusivo y excluyente del que hablamos anteriormente y se constituye en el derecho que tiene el autor a explotar su obra en el comercio e impedir que terceros no autorizados realicen divulgaciones y/o reproducciones de ella. Esta categoría, al ser netamente económica, tiene una limitación temporal y espacial. Asimismo, por su contenido patrimonial es susceptible de transferirse a cualquier título siempre que medie autorización por parte de su creador.

Por su parte, los llamados derechos morales se encuentran asociados al autor como una categoría de derechos inherentes a la persona. Como tales, son inalienables, inembargables, imprescriptibles e irrenunciables. Esto quiere decir que si bien los derechos patrimoniales pueden cederse, aun en estas circunstancias los derechos morales no podrán separarse de su autor y podrán invocarse en cualquier tiempo (incluso algunos de ellos por sus causahabientes). Particularmente, en nuestra legislación se identifican las siguientes facultades morales:

·         El derecho a decidir si la obra es o no divulgada.
·       El derecho a la paternidad sobre la obra, esto es, a ser reconocido como autor de la misma con su propio nombre o con un seudónimo.
·     El derecho a la integridad de la obra. Este derecho le otorga al autor la facultad de oponerse a cualquier modificación o alteración de la obra cuando dicha modificación atente contra el decoro de la obra, la demerite, o atente contra la reputación del autor.
·         El derecho a realizar modificaciones a la obra sin importar si ésta se ha publicado o no, y de retirar la obra del comercio y/o suspender actos de divulgación con independencia de que previamente se hubiesen autorizado.

Si bien cada uno de estas facultades merece especial atención, ahora cabe destacar la importancia del derecho a la paternidad de la obra: es por este derecho que toda reproducción de una fotografía original deberá llevar impreso de modo visible el nombre de su autor y el año de su realización. Por el momento, espero dejar unas inquietudes abiertas, y poco a poco, ir resolviéndolas en próximos artículos de interés.




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