The Constructed Moment

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jueves, 4 de octubre de 2012

¿Y qué pasa con los derechos de imagen?




Por Mónica Restrepo Ruiz
Especialista en Propiedad Intelectual



En la entrada anterior estuve hablando un poco, así de forma general, sobre las fotografías y los derechos de autor. Mencionamos que en algunos supuestos los derechos de autor deberán ceder, como una serie de limitaciones, a otros derechos cuando concurran circunstancias que exijan ponderar entre unos y otros, como ocurriría en el caso de los derechos de la imagen. Por eso hoy vamos a hablar sobre los contenidos de estos derechos y la importancia de regular bien las relaciones que se tejen con ellos como elemento principal.

La imagen es una característica necesaria y natural del hombre. Refiere tanto a un contenido exterior como a un elemento de la personalidad por lo que con ella se proyecta y, en consecuencia, es la insignia por excelencia del ser humano para desarrollarse en los diferentes entornos sociales. Por esto, y dado que ella representa uno de los pilares por medio de los cuales se construyen las relaciones sociales, se ha reconocido a la apariencia del ser humano una determinada protección jurídica con el reconocimiento de los derechos de imagen. Cuando hacemos referencia a este derecho, aludimos a un derecho que se encuentra implícito en contenidos constitucionales, en particular, en aquellos que protegen el derecho a la intimidad, el libre desarrollo de la personalidad, el buen nombre y la integridad personal.

Por su parte, y aun cuando los derechos de imagen no hacen propiamente parte de los contenidos de los derechos de autor, éstos se encuentran también inmersos en la regulación de la Ley 23 de 1982 sobre derechos de autor y derechos conexos, y en particular en el Art. 87 de esta normativa. La Dirección Nacional de Derechos de Autor, por ejemplo, ha sostenido que el derecho de imagen, más que un derecho, es una facultad personalísima cuyo ejercicio se supedita a los contenidos de la Ley 23 de 1982, y el marco normativo de los  artículos 36 y 87 (Jurídica/Conceptos/2010/2-2010-10221). Estos dos últimos artículos refieren a la posibilidad que tiene toda persona a impedir que su retrato se exhiba o ponga en el comercio sin su consentimiento, salvo que se trate de retratos relacionados con fines científicos, didácticos o culturales, con hechos de interés púbico, o desarrollados públicamente. Si bien estas últimas circunstancias son una limitación a los derechos de imagen, en cada caso particular deberán analizarse las circunstancias especiales que dieron lugar a la obtención de imágenes y la finalidad para las que han sido tomadas, ya que podría ocurrir, por ejemplo, que a pesar de tratarse de un hecho desarrollado públicamente se requiera realmente la autorización expresa de su titular.

De acuerdo con lo anterior, el derecho de imagen conserva, al igual que los derechos de autor, dos importantes contenidos: un contenido moral y un contenido patrimonial. Dentro de sus contenidos morales, encontramos el derecho que tiene la persona a ser identificada como titular de la imagen que proyecta (ya sea por su nombre, seudónimo o incluso anonimato), a la integridad de su imagen, esto es, que no sufra alteraciones o modificaciones sin su autorización, y la posibilidad de revocar en cualquier tiempo autorizaciones previas que hubiese otorgado para la reproducción y difusión de su imagen, siempre y cuando se haga cargo de la correspondiente indemnización de perjuicios. Estos derechos, al estar necesariamente vinculados a la persona, son inalienables, inembargables, imprescriptibles e irrenunciables.

Por su parte, el contenido patrimonial es la materialización del derecho exclusivo y excluyente de divulgar, reproducir y distribuir su imagen, e impedir que terceros no autorizados realicen usos de aquella sin su expreso consentimiento. En esta categoría hacemos alusión a contenidos exclusivamente económicos, por lo que es susceptible de negociarse a cualquier titulo. El derecho de imagen resultar entonces ser un derecho cuyo ejercicio recae en exclusiva sobre su titular y a quien se le otorga paralelamente un derecho excluyente a impedir que terceros no autorizados realicen difusiones de él. En este contexto, todo ser humano tiene el derecho personalísimo a decidir cómo proyectarse (esto es, su apariencia) y los escenarios en que desea difundir dicha proyección. De igual forma, toda persona cuenta con la facultad excluyente de impedir que se realicen explotaciones no autorizadas respecto de su imagen, lo que incluye cualquier tipo de divulgación, comercialización, reproducción y alteración. Sobre este particular se ha pronunciado en repetidas oportunidad la Corte Constitucional, al sostener que las características externas de la persona, entendidas estas como su impronta, no pueden ser objeto de disposición y manipulación de terceros (véase por ejemplo la Sentencia No. T-090/96).

Por ello, la disposición sobre la imagen de una determinada persona dependerá necesariamente de la voluntad y consentimiento expreso de aquella persona a quien pertenece –y  en algunos supuestos de sus herederos. Esto resulta importante en la actualidad por los contenidos que suelen difundirse a través de la red y la vigente sociedad de la información, contenidos éstos que suelen incluir y explotar imágenes de personas a través de las cuales se exteriorizan y comunican una innumerable cantidad de contenidos y emociones, en su mayoría con fines comerciales. Es por esto que se aconseja siempre estipular de forma clara y precisa los alcances de un contrato de cesión de derechos de imagen (las condiciones espaciales y territoriales, y las modalidades de explotación). Lo anterior, porque cualquier uso no estipulado claramente en el contrato podría significar una violación al derecho personalísimo de imagen en tanto que sería una explotación no autorizada, con la que se estarían afectando los contenidos morales y patrimoniales de su titular.


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