Por Mónica
Restrepo Ruiz
Especialista
en Propiedad Intelectual
En la entrada
anterior estuve hablando un poco, así de forma general, sobre las fotografías y
los derechos de autor. Mencionamos que en algunos supuestos los derechos de
autor deberán ceder, como una serie de limitaciones, a otros derechos cuando
concurran circunstancias que exijan ponderar entre unos y otros, como ocurriría
en el caso de los derechos de la imagen. Por eso hoy vamos a hablar sobre los
contenidos de estos derechos y la importancia de regular bien las relaciones
que se tejen con ellos como elemento principal.
La imagen
es una característica necesaria y natural del hombre. Refiere tanto a un
contenido exterior como a un elemento de la personalidad por lo que con ella se
proyecta y, en consecuencia, es la insignia por excelencia del ser humano para
desarrollarse en los diferentes entornos sociales. Por esto, y dado que ella
representa uno de los pilares por medio de los cuales se construyen las
relaciones sociales, se ha reconocido a la apariencia del ser humano una
determinada protección jurídica con el reconocimiento de los derechos de
imagen. Cuando hacemos referencia a este derecho, aludimos a un derecho que se
encuentra implícito en contenidos constitucionales, en particular, en aquellos
que protegen el derecho a la intimidad, el libre desarrollo de la personalidad,
el buen nombre y la integridad personal.
Por su
parte, y aun cuando los derechos de imagen no hacen propiamente parte de los contenidos
de los derechos de autor, éstos se encuentran también inmersos en la regulación
de la Ley 23 de 1982 sobre derechos de autor y derechos conexos, y en
particular en el Art. 87 de esta normativa. La Dirección Nacional de Derechos
de Autor, por ejemplo, ha sostenido que el derecho de imagen, más que un
derecho, es una facultad personalísima cuyo ejercicio se supedita a los
contenidos de la Ley 23 de 1982, y el marco normativo de los artículos 36 y 87 (Jurídica/Conceptos/2010/2-2010-10221).
Estos dos últimos artículos refieren a la posibilidad que tiene toda persona a
impedir que su retrato se exhiba o ponga en el comercio sin su consentimiento,
salvo que se trate de retratos relacionados con fines científicos, didácticos o
culturales, con hechos de interés púbico, o desarrollados públicamente. Si bien estas últimas circunstancias son una
limitación a los derechos de imagen, en cada caso particular deberán analizarse
las circunstancias especiales que dieron lugar a la obtención de imágenes y la
finalidad para las que han sido tomadas, ya que podría ocurrir, por ejemplo,
que a pesar de tratarse de un hecho desarrollado públicamente se requiera
realmente la autorización expresa de su titular.
De
acuerdo con lo anterior, el derecho de imagen conserva, al igual que los
derechos de autor, dos importantes contenidos: un contenido moral y un
contenido patrimonial. Dentro de sus contenidos morales, encontramos el derecho
que tiene la persona a ser identificada como titular de la imagen que proyecta
(ya sea por su nombre, seudónimo o incluso anonimato), a la integridad de su
imagen, esto es, que no sufra alteraciones o modificaciones sin su
autorización, y la posibilidad de revocar en cualquier tiempo autorizaciones
previas que hubiese otorgado para la reproducción y difusión de su imagen,
siempre y cuando se haga cargo de la correspondiente indemnización de
perjuicios. Estos derechos, al estar necesariamente vinculados a la persona, son
inalienables, inembargables, imprescriptibles e irrenunciables.
Por su
parte, el contenido patrimonial es la materialización del derecho exclusivo y
excluyente de divulgar, reproducir y distribuir su imagen,
e impedir que terceros no autorizados realicen usos de aquella sin su expreso
consentimiento. En esta categoría hacemos alusión a contenidos exclusivamente
económicos, por lo que es susceptible de negociarse a cualquier titulo. El
derecho de imagen resultar entonces ser un derecho cuyo ejercicio recae en exclusiva sobre su titular y a quien se
le otorga paralelamente un derecho excluyente
a impedir que terceros no autorizados realicen difusiones de él. En este
contexto, todo ser humano tiene el derecho personalísimo a decidir cómo
proyectarse (esto es, su apariencia) y los escenarios en que desea difundir
dicha proyección. De igual forma, toda persona cuenta con la facultad
excluyente de impedir que se realicen explotaciones no autorizadas respecto de
su imagen, lo que incluye cualquier tipo de divulgación, comercialización,
reproducción y alteración. Sobre este particular se ha pronunciado en repetidas
oportunidad la Corte Constitucional, al sostener que las características externas
de la persona, entendidas estas como su impronta, no pueden ser objeto de
disposición y manipulación de terceros (véase por ejemplo la Sentencia No.
T-090/96).
Por ello,
la disposición sobre la imagen de una determinada persona dependerá necesariamente
de la voluntad y consentimiento expreso de aquella persona a quien pertenece –y
en algunos supuestos de sus herederos. Esto
resulta importante en la actualidad por los contenidos que suelen difundirse a
través de la red y la vigente sociedad de la información, contenidos éstos que
suelen incluir y explotar imágenes de personas a través de las cuales se exteriorizan
y comunican una innumerable cantidad de contenidos y emociones, en su mayoría
con fines comerciales. Es por esto que se aconseja siempre estipular de forma
clara y precisa los alcances de un contrato de cesión de derechos de imagen (las
condiciones espaciales y territoriales, y las modalidades de explotación). Lo
anterior, porque cualquier uso no estipulado claramente en el contrato podría
significar una violación al derecho personalísimo de imagen en tanto que sería
una explotación no autorizada, con la que se estarían afectando los contenidos
morales y patrimoniales de su titular.
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